PND

El Observatorio de Agenda Legislativa y Asuntos electorales del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia presenta los comentarios hechos por sus miembros al articulado del Proyecto de ley No. 338/2023 (Cámara) y 274/2023 (Senado) “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”:

Artículo del Plan Nacional de Desarrollo Comentarios del Observatorio de la Agenda Legislativa y Asuntos Políticos  
Título I: Parte general 
Art 1. Objetivos del PND. Sienta las bases para que el País se convierta en potencia mundial de la vida a través de la construcción de un nuevo contrato social. El contenido de este artículo se adecúa más a un artículo constitucional que a una ley del PND, puesto que propicia modificaciones al actual contrato social, es decir, que está consensuado en la Constitución Política de 1991.  ¿Resulta constitucional la expresión que se refunda los fines esenciales del Estado en un Plan Nacional de Desarrollo al ser esto un contenido de una norma constitucional? 
Art 2. Parte integral de esta ley. El documento anexo denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, es parte integral del PND. El artículo menciona los insumos entregados por los colombianos en los Diálogos Regionales Vinculantes. Sin embargo, surgen las siguientes preguntas: ¿Esos fundamentos serán parámetro de control constitucional? ¿Existe un conflicto entre la democracia participativa y representativa?  ¿Puede prevalecer lo consignado en los Diálogos Vinculantes sobre las bases del Plan y sobre lo aprobado por los congresistas?  No se exponen ni en las bases del PND ni en la exposición de motivos cuál fue la metodología para agrupar los temas definidos por la ciudadanía, cómo fueron recolectados o sistematizados; cómo se incorporaron para aclarar el concepto de “vinculatoriedad”. Parece un espacio de escucha, pero no de diálogo entre gobierno y ciudadanía.19 
Art 3. Ejes de transformación del PND: Los ejes de transformación son:  Ordenamiento del territorio alrededor del agua; Seguridad humana y justicia social;  Derecho humano a la alimentación;  Transformación productiva, internacionalización y acción; Convergencia regional. Lo dispuesto en relación con el ordenamiento del territorio alrededor del agua, puede afectar las competencias territoriales para la definición del uso del suelo de los municipios.  Al respecto puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-123 de 2014 y C- 221 de 2016.   
Art 4. Ejes transversales del PND. Los tres ejes son:  Paz total; Los actores diferenciales para el cambio; Estabilidad macroeconómica. Resaltamos que el eje número 2 no incluye acciones que permitan identificar cómo se va a materializar el cambio en materia de género que conceptualmente aborda el discurso del presidente de la República.  La diversidad y la interseccionalidad no se pueden tratar de igual forma.  En cuanto al eje número 3, puede vulnerar las competencias del Banco de la República, órgano encargado de la estabilidad macroeconómica del Estado Colombiano por disposición de la Constitución. ¿Significaría que en un momento de Inestabilidad económica el presidente de la República podría tener funciones de estabilizador de la economía a pesar de que la competencia normativa es de la banca Central? 
Título II: Plan de inversiones y presupuestos plurianuales 
Art 5. Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023 – 2026. Se estima en un valor de (1.154,8) billones.    Parágrafo 2: Se designan 20 billones para las comunidades indígenas y 5,9 billones para las comunidades afrocolombianas. 50,4 billones están destinados para el Componente de Paz. Sin embargo, los recursos están destinados a los ejes transversales y de transformación del PND. Por el contrario, no están encaminados al cumplimiento de los cinco puntos del Acuerdo de Paz. Como lo dispone el acto legislativo 01 de 201620.  En relación con las designaciones contempladas en el parágrafo 2 surgen las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron los proyectos priorizados?, y ¿con cuáles comunidades se realizaron las consultas? 
Art 6. Recursos financieros, presupuestos plurianuales, y consistencia fiscal del PND. El valor total de la ejecución del PND no podrá superar los recursos disponibles de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. No hay necesidad de incluir este artículo debido a que es una obligación del Gobierno en relación con el buen manejo de las finanzas públicas. 
Título III: Mecanismos de ejecución de plan 
Capítulo I: Proyectos, políticas y programas para la construcción de la paz 
Art 7. Proyectos, políticas y programas para la construcción de Paz. Las políticas en torno a la construcción de paz se encuentran previstas en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Con este artículo se da cumplimiento al artículo 4 de la Ley 2272 de 2022, Ley de Paz total en control de constitucionalidad con trámite de urgencia. (Proceso: D-15040). 
Art 8. Implementación de las  recomendaciones del Informe Final para el Esclarecimiento de la Verdad. Las entidades del orden nacional sobre las cuales recaigan recomendaciones del informe final de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad las acogerán de forma progresiva según su viabilidad, competencias y capacidades. En relación con la implementación de las recomendaciones del informe de la Comisión de la Verdad, se le otorgan funciones al DAPRE para la asignación de competencias. Esto es un tema de reserva de ley y no de reglamentación. Se podría vulnerar la reserva de ley con estas funciones para el DAPRE. 
Artículo 9. Adiciónese el inciso quinto al parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto Ley 896 de 2017. Establece un régimen sustitutivo de cultivos ilícitos que podrá ser modificado entre las comunidades y el Gobierno Nacional. Se trata de una norma de carácter permanente que desborda la temporalidad del PND y por ello afecta el principio de unidad de materia del mismo. 
Artículo 11. Modifíquese el artículo 3 del Decreto Ley 691 de 2017: Modifica el artículo relacionado con el régimen del Fondo Colombia en Paz e incorpora el término de duración del FCP corresponderá al de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. En este momento, el término de duración del fondo es de 10 años. Este artículo puede tener problemas de unidad de materia por la temporalidad de PND, una de sus características más importantes. 
Artículo 12. Modifíquese el artículo 3 del Decreto Ley 691 de 2017: Modifica el artículo relativo al “Mecanismo no judicial de contribución a la verdad y memoria histórica”.   Esto es un desarrollo del artículo 2 de la L. 1424/10, según el cual la información obtenida en el marco de los procesos de justicia transicional no podrá ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra de la persona que suscribió el Acuerdo de Contribución a la Verdad. Este artículo prioriza la verdad sobre la justicia, y, además, podría estar violando la reserva de ley estatutaria. 
Artículo 13. Adscripción de la Agencia de renovación del Territorio al Ministerio de la Igualdad y la EquidadResulta interesante porque la L. 2281/23 crea el sector de la administración pública de la igualdad, y le otorga facultades extraordinarias al Gobierno para definir y regular las entidades adscritas y vinculadas a este sector de la administración.  ¿Por qué hacerlo dos veces si ya se encuentra en el artículo 298 del PND (Facultades extraordinarias)?  Si la competencia ya se delegó al presidente con facultades extraordinarias ¿Por qué regularlo en el plan nacional de desarrollo? 
Artículo 15.  Se modifica el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2014, relativo a la asignación para la paz.   Los parágrafos 1 y 2 incluyen unas facultades exorbitantes porque el presidente podría decidir sin tener en cuenta lo acordado en los OCAD-Paz. Esta es una competencia muy amplia para el presidente de la República. 
Capítulo II: Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental 
Sección I: Justicia ambiental y gobernanza inclusiva 
Artículo 17. Se modifica el artículo 9 de la Ley 1955 de 2019 referente a la coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales: En la modificación conservó el texto original a excepción del fragmento “Las anteriores políticas públicas se deben desarrollar y ejecutar en el marco de la legalidad, emprendimiento y equidad.” Este artículo incluye una prórroga del PND anterior, lo cual vulneraría el principio de unidad de materia. 
Art 19. Se modifica el literal a) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020:  En este se le da a las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible la posibilidad de financiar proyectos dirigidos a la formulación y/o actualización de los Planes o instrumentos de Manejo de las áreas protegidas regionales o ecosistemas estratégicos. Este artículo es una norma con carácter de permanencia, lo que violaría el principio de unidad de materia por la temporalidad de PND. 
Artículo 20. Se adiciona el numeral 46 al   artículo 5 de la Ley 99 de 1993: Se le asigna una función más al Ministerio de Medio Ambiente correspondiente a “formular, dirigir y coordinar la implementación de las políticas y planes nacionales de protección y bienestar animal, establecer los criterios que en esta materia deberán incorporarse en las políticas sectoriales, así como los protocolos y lineamientos a nivel territorial.” Al igual que el artículo 19, es una norma con carácter de permanencia, lo que violaría el principio de unidad de materia por la temporalidad de PND. Además, eventualmente está función podría darle la competencia al Ministerio de Ambiente para resolver el futuro de los eventos culturales con animales (peleas de gallo, corridas de toro, coleo, etc.). Este es un tema con reserva de ley pues estamos en un escenario de conflictos entre principios constitucionales (expresión artística y cultural y los derechos de los animales) acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 CN y el exhorto de la sentencia C-041/17. 
Sección II: El agua y las personas y las personas, en el centro del ordenamiento territorial 
  Artículo. 21. Se modifica el artículo 10 de la Ley 388 de 1997: Incluye los criterios que los municipios y distritos deben tener en cuenta a la hora de elabora y adoptar los planes de ordenamiento territorial.  El contenido de este artículo viola los principios de unidad de materia y de temporalidad por abordar temas que no corresponden con el contenido que debe tener un PND, y supera el tiempo que deben tener las normas allí contenidas (cuatro años).   Además, en la ampliación de las determinantes que deben tener en cuenta los municipios al momento de formular los planes de ordenamiento, la innovación se encuentra en la creación de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación. Esto implica una injerencia amplia en la autonomía en el ámbito local.  Finalmente, trata de hacer extensivo el reconocimiento al derecho propio, establecido de manera exclusiva desde la constitución para los indígenas, también para las comunidades negras y raizales, pero por la forma en la está planteado puede traer conflictos.  
Art. 22. En este artículo se crean los Consejos territoriales del agua: Estos tienen como propósito fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio entorno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático. Si bien resulta interesante esta propuesta, no es claro por qué es necesario la constitución de un nuevo espacio de participación y cuáles serían las funciones y competencias. Asimismo, la tarea que le asigna al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de estos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, supone una extralimitación de sus funciones.  
Artículo. 23. Interoperabilidad de determinantes del ordenamiento y otras áreas prioritarias: Señala que las entidades que definen y son responsables de la información de las determinantes del ordenamiento territorial, territorios indígenas y de comunidades negras, afrodescendientes, “raudales” y palenqueras, deberán adoptar e implementar el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio en un plazo máximo de 3 años a partir de la promulgación de la presente ley. En el artículo se les concede a estas entidades un período máximo de tres años para adoptar e implementar del modelo de datos, pero esto no tendría una aplicación real si se tiene en cuenta que las normas del PND deben tener una vigencia de cuatro años en virtud del principio de temporalidad.   Además, no es claro si la referencia a comunidades raudales implica la creación de un nuevo grupo o si es simplemente un error.  
Artículo. 24. Distritos De Adecuación De Tierras: Habla sobre la financiación de obras de adecuación de tierras en los distritos entregados en propiedad a las asociaciones de usuarios, así como en los distritos de propiedad de las asociaciones de usuarios ejecutados en el marco de Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural u otros programas específicos. La mayor dificultad de los distritos de riego en Colombia es que no están asociados a un proyecto productivo, lo que dificulta la cuantificación y organización tanto de las materias requeridas para materializar la propuesta como de los pagos.  La Misión para la transformación del campo, en su informe del 2014 “El campo colombiano: un camino para las transformación del campo. Tomo 2”, afirmó que para que el riego fuera efectivo se debe invertir aproximadamente un billón de pesos. En ese sentido, si entregamos el manejo a las asociaciones, que en su mayoría no tienen la capacidad para manejar adecuadamente la tierra, podría desencadenar un problema de adecuación de tierras debido a que a mediano plazo puede que los distritos de riego hayan dejado de funcionar. 
Artículo 26. Protección de la vida y la integridad personal: En los lugares donde no tengan competencia los organismos de tránsito, la Policía Nacional tendrá la competencia para imponer comparendos en materia de seguridad vial, especialmente por la circulación sin SOAT. Se trata de una norma de carácter permanente que desborda la temporalidad del PND y por ello afecta el principio de unidad de materia del mismo.  De la misma manera, surge la duda de si las tecnologías requeridas para la implementación de este artículo podrán adecuarse en todos los municipios, a pesar de la categoría. 
Artículo 27. Estrategia Nacional de Coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos: La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres deberá coordinar la estrategia de mejoramiento de asentamientos humanos, procurando la adaptación al cambio climático, priorizando los asentamientos de alto riesgo. Los parámetros de uso del suelo no pueden ser los mismo para todo el territorio debido a que cada uno tiene necesidades distintas. De la misma manera surge la pregunta:  ¿Este artículo limita a las entidades territoriales en relación con el uso del suelo al establecer más parámetros? 
Artículo 28. Metodología orientada al reconocimiento de capacidades: A través del DNP se desarrollará una metodología para la identificación de tipologías de las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, orientada al reconocimiento de capacidades. Faculta al DNP para el diseño de una tipología de entidades territoriales distinta para la focalización de políticas públicas y asignación de competencias. Sin embargo, no se articula con la categorización de municipios existente en la ley 617 del 2000.   ¿Cómo quedará este artículo cuando termine la vigencia del PND, cómo un lineamiento?  ¿Se trata de una deslegalización de competencias? 
Sección V: Consolidación Del Catastro Multipropósito Y Tránsito Hacia El Sistema De Administración Del Territorio -SAT- 
Artículo 30. Modifica el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019. El artículo versa sobre la naturaleza y organización de la gestión catastral. En el concepto de gestión catastral se incluye la seguridad jurídica del derecho de propiedad y enfatiza en el papel del IGAC como máxima autoridad en la materia. ¿En qué parte del articulado el catastro multipropósito se vuelve un eje transversal establecido en el PND? 
Artículo 32. Gestión catastral en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Habla sobre creación e implementación de mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Gestor catastral indígena y negro para el manejo del catastro multipropósito es una medida incluyente y sujeta a reglamentación, por lo cual es importante revisar su competencia cuando se encuentran en áreas reconocidas a los indígenas, pero que no han sido saneadas. 
Artículo 38. Modifica el artículo 2 de la Ley 160 de 1994. Crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria. No es claro de qué manera se articula este artículo con el proyecto de reforma agrafia que actualmente se tramita en el Congreso.  
Capítulo III: Seguridad humana y justicia social 
Sección III: Garantía de derechos como fundamento de la dignidad humana y condiciones para el bienestar 
ARTÍCULO 94. Mecanismo para la prevención y atención integral de violencias y actos de discriminación a población LGBTIQ+: El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, entre otros, conformarán un mecanismo de coordinación interinstitucional para la formulación, definición y monitoreo de rutas, procesos y procedimientos de prevención, atención e investigación oportuna a casos de violencias contra personas LGBTIQ+.  Si bien esta medida es importante, las medidas en favor de la población LGBTIQ+ sigue teniendo el mismo enfoque: reaccionar ante las violencias, pero no las previene. Diseñar e implementar medidas con esa perspectiva también es fundamental.   Resulta además muy interesante que este es el único artículo en todo el Plan Nacional de Desarrollo que habla sobre la población LGBTIQ+, pues ni siquiera fue incluido en el listado de actores diferenciales para el cambio (Capítulo VIII). En virtud de lo anterior, es fundamental hacerse las siguientes preguntas: ¿por qué las personas LGBTIQ+ fueron incluidas en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo como actor diferencial del cambio, pero no en el proyecto? ¿puede haber un cambio en la sociedad colombiana si se sigue excluyendo a las personas LGBTIQ+? 
Capítulo VIII: Actores diferenciales para el cambio21 
Sección I: Las mujeres, potencia del cambio 
Art. 276. Crea el Sistema Nacional de Monitoreo de las Violencias Basadas en Género, el cual se encuentra bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. No es claro el motivo por el que este sistema se crea a través de un PND. De hecho, podría hacerse a través de una medida administrativa y no una ley.   Resulta interesante, además, que el liderazgo no se lo asigna al Ministerio de la Igualdad, sino a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.  Finalmente, no es claro cuáles serían las funciones del Observatorio nacional de violencias de género (SISPRO), el cual hace parte del Ministerio de Salud y Protección Social, cuáles del Sistema Nacional de Monitoreo de las Violencias Basadas en Género.  
Artículo  277. Establece que el Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, formulará de manera participativa e implementará una nueva Política Nacional de Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos con los enfoques de género, interseccional, étnico-territorial y de curso de vida. Al igual que en el artículo anterior, no es claro el motivo por el que en un PND se establece que las entidades mencionadas deben crear dicha política.  Además, no es claro si el Gobierno está dando cumplimiento al exhorto que la Corte Constitucional le hizo en la sentencia C-055 de 2022, el cual consiste en la creación de política pública integral, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías.  
Artículo 278. Juntas directivas de las empresas con participación estatal: Establece que las juntas directivas de las sociedades y demás personas jurídicas, en las cuales el Estado, directa o indirectamente, sea propietario o tenga participación mayoritaria, las juntas y/o consejos directivos, podrán estar conformadas por un número impar de miembros principales sin suplentes. Las Juntas o Consejos Directivos deberán contar en su conformación con miembros independientes, así como propender por la paridad de género. No es claro cómo funcionarían estas juntas si el artículo dispone que las juntas y/o consejos directivos podrán estar conformadas por un número impar de miembros, y a su vez establece que se propenderá por la paridad de género. 
Artículo 279. Modifica el inciso primero y adiciona un parágrafo transitorio al artículo 44 de la Ley 964/05: Establece que las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del estado deberán estar conformadas por mínimo un 30% de mujeres. Estas entidades tendrán un plazo máximo de tres 3 años contados a partir del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas de la esta forma. Es importante mencionar que actualmente los Estados, incluidos el colombiano, se encuentran en un proceso por implementar la paridad de género, pero esta norma retoma el porcentaje de las leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011, la cual habla de cuotas de género (30%).  Si se entiende que las cuotas es un tema superado en términos de política pública y de la finalidad de la norma y del Estado debe ser lograr la paridad total, resulta contradictoria la medida.  Además, este artículo no tendría una aplicación real si se tiene en cuenta que las normas del PND deben tener una vigencia de cuatro años en virtud del principio de temporalidad. 
Artículo 280. Modifica el numeral 1 y adiciona un parágrafo transitorio al artículo 73 del Decreto Ley 663/93: Las juntas directivas del tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del estado estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. Estas entidades tendrán un plazo máximo de tres 3 años contados a partir del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas de la esta forma. Al igual que en el artículo anterior, esta norma retoma el porcentaje de las leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011, la cual habla de cuotas de género (30%), por lo que esta medida resultaría inconstitucionalidad.   Además, este artículo no tendría una aplicación real si se tiene en cuenta que las normas del PND deben tener una vigencia de cuatro años en virtud del principio de temporalidad.   
Sección II: Niñas, niños y adolescentes amados, protegidos e impulsados en sus proyectos de vida con propósito 
Artículo 281. Creación del Programa Nacional Jóvenes En Paz: este tiene como propósito la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad con necesidades multidimensionales, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía. Resulta interesante que le asignan capacidades reglamentarias de los programas de gran importancia a las consejerías y no a los ministerios. En este caso, a la Consejería para la juventud y en el caso de las mujeres, como se puede ver en Sección I del Capítulo VIII, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.   Surgen las siguientes preguntas: ¿cuáles fueron los criterios para determinar la edad de los jóvenes beneficiarios?; ¿Cómo se diferencian los beneficios que se concederían?; ¿se está creando un conflicto de competencias entre las Consejerías y los ministerios o departamentos administrativos, al concederle facultades reglamentarias respecto del sistema de participación? 
Artículo 282. Modifica el artículo 12 de la Ley 2220/22, el cual habla sobre los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia: La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.   Esta medida no se debe implementar a través de un PND, porque violaría el principio de unidad de materia y de temporalidad.  
Artículo 283. Modifica el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 2126/21: Establece la competencia los Defensorías de Familia y Comisarías de Familia cuando en un mismo municipio concurran. Esta medida no se debe implementar a través de un PND, porque violaría el principio de unidad de materia y de temporalidad. 
Sección II: Grupos y comunidades étnicas22 
Art 284. Modifica el artículo 219 de la Ley 1955/19: Crea el Trazador de Grupos Étnicos, en el cual las entidades del Gobierno nacional identificarán las asignaciones presupuestales de funcionamiento e inversión, cada una de ellas por separado, en los cuales cual se puedan conocer de manera específica las asignaciones para el cumplimiento de los compromisos que se pactan en el marco de la presente ley. Esto con el propósito de presentar un informe a instancias de concertación y consulta de nivel nacional y regional. Esta medida implica una obligación de presentar información para hacer seguimiento, pero en realidad es una tarea carácter administrativo que puede hacer el Departamento nacional de planeación (DNP) en el seguimiento de las funciones.  Resulta interesante, además, que en el PND del gobierno anterior implementaron un trazador presupuestal para la equidad de la mujer, pero en este no.  
Artículo 285. Política pública para la erradicación del racismo y la discriminación racial: Establece que se dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el Gobierno nacional formulará y adoptará una política pública para la erradicación del racismo, la discriminación racial y para la reivindicación de derechos de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom bajo la coordinación interinstitucional e intersectorial del Ministerio de Igualdad y Equidad.  Para orientar la creación de la política, l deberá efectuarse la consulta previa con estos pueblos. Surgen las siguientes preguntas: ¿En la práctica se pueden hacer tres consultas previas en menos de un año?; ¿es necesario implementar una ley con este propósito?  Además, la implementación de esta política pública violaría el principio de unidad de materia y de temporalidad. 
Artículo 286. Modifica el artículo 4 de la Ley 70/93: Establece que el Estado adjudicará a las comunidades negras la propiedad colectiva sobre las áreas que comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y otras que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.  Con tal objeto, constituirá o ampliará los territorios de propiedad colectiva y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Modificar la ley 70 de 1993 violaría el principio de unidad de materia y de temporalidad.  
Artículo 287. Reglamentación integral de la ley 70 de 1993: Establece que dentro de los seis 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional formulará, diseñará e implementará un Plan Integral de Reglamentación e Implementación de la Ley 70 de 1993. Esta medida violaría el principio de unidad de materia y de temporalidad.