4 de noviembre de 2026

Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares: Alexei Julio Estrada

Por: Universidad Externado

El profesor Alexei Julio Estrada, docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional, intervino el 10 de julio de 2026 en el Congreso Mundial de Derecho Constitucional, realizado en la Universidad Externado de Colombia. Su participación tuvo lugar en la sesión plenaria «Deberes humanos en un mundo antropocéntrico: constitucionalismo y actores privados». El profesor expuso la discusión teórica sobre la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, su tratamiento en el constitucionalismo colombiano y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y las vías de diálogo entre tribunales nacionales e internacionales. Puso el énfasis en lo local y en lo regional.

1. Un debate teórico con consecuencias prácticas

El profesor explicó que la discusión no es nueva: surgió con la entrada en vigor de la Ley Fundamental de Bonn en 1949 y la doctrina alemana la denominó Drittwirkung, o eficacia horizontal. Subrayó que «no es solo una discusión teórica; siempre ha tenido una veta práctica importante». El problema de partida era que, en la mayoría de las constituciones de la época, el único obligado por los derechos fundamentales era el Estado y sus agentes, como ocurre en las constituciones alemana y española.

Presentó tres respuestas teóricas, además de otras que defendían la eficacia directa. La primera es el efecto de irradiación, formulado por el Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth (1958): los derechos fundamentales deben «irradiar incluso las relaciones entre privados», y las autoridades públicas son las encargadas de hacerlo efectivo en el caso concreto. La segunda es el deber de protección, que parte de la dimensión objetiva de los derechos e implica que el Estado intervenga también en relaciones privadas. La tercera, propuesta por Giorgio Lombardi en 1970, es la teoría de los poderes sociales: en ciertas relaciones hay un particular en «una posición de preeminencia, en una posición de dominio», frente al cual la parte débil se encuentra en situación de sujeción. Añadió que mecanismos como el amparo alemán solo permitían demandar a agentes estatales, pero que la violación siempre podía imputarse a un agente público, en muchos casos a un juez.

2. Colombia: tutela contra particulares y poderes sociales emergentes

Señaló que la Constitución de 1991 no indica quién es el sujeto obligado por los derechos fundamentales y que «no limita el carácter vinculante obligatorio de los derechos fundamentales solo a los agentes estatales». Además, permite acudir a la acción de tutela directamente contra particulares en cuatro supuestos: prestación de un servicio público, afectación grave y directa del interés colectivo, subordinación e indefensión.

Vinculó estos dos últimos conceptos con la teoría de Lombardi. Según la interpretación de la Corte Constitucional, explicó, son «relacionales; dependen de los sujetos que estén en medio de la relación jurídica», de modo que puede presumirse la indefensión y la sujeción frente a poderes sociales. Distinguió entre los poderes tradicionales (medios de comunicación, bancos, grandes empresas) y los emergentes, como los intermediarios de Internet, y mencionó los casos de Meta y TikTok (sentencias T-256 de 2025 y T-453 de 2024). Observó que estas plataformas establecen, interpretan y aplican normas, algo que también hacen empresas, universidades y asociaciones, por lo que «lo único que ha hecho la jurisprudencia es extender esas ideas a estos nuevos poderes emergentes».

Identificó como cuestión nueva la territorialidad: estas plataformas «no tienen esa sujeción territorial» y pueden operar en otros territorios sin abrir filiales ni sucursales. Indicó que la Corte Constitucional ha superado esa barrera con distintas reglas.

3. La Corte Interamericana y el diálogo entre tribunales

El profesor planteó que, por el problema de la territorialidad, los tribunales internacionales podrían estar mejor ubicados para exigir obligaciones de derechos humanos a actores privados. Sin embargo, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece al Estado como único sujeto obligado. Recordó que, en la Opinión Consultiva 18 de 2003, la Corte Interamericana afirmó que «existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares», con efectos erga omnes derivados de la obligación positiva de los Estados. Indicó que esta idea ya aparecía desde el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras (1988). Aun así, la responsabilidad internacional debe atribuirse al Estado, por lo que la imputación debe hacerse a un agente estatal.

Destacó dos avances de la jurisprudencia interamericana. El primero es la ampliación de los supuestos de responsabilidad del Estado, por ejemplo cuando un particular presta un servicio público o cuando el Estado autoriza actividades peligrosas (caso Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil, 2020). El segundo es la incorporación progresiva de estándares sobre empresas y derechos humanos, desde el caso Kaliña y Lokono vs. Surinam (2015) hasta la Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática.

Explicó que, mediante el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad, estos estándares pueden incorporarse en los países de la región. Como ejemplos colombianos citó el caso del Resguardo Awá La Cabaña, donde se incorporan los tres pilares de los Principios Rectores de la ONU y el estándar de debida diligencia empresarial, y el del Resguardo Wayúu Provincial contra Carbones del Cerrejón, donde se aplica ese estándar a una actividad minera que contamina el medio ambiente y afecta la salud. Según su opinión, «estos ejemplos pueden ser replicados en otros países de la región», porque combinan tres elementos: incorporación de los tratados de derechos humanos, vinculación de los actores privados a los derechos fundamentales y mecanismos de protección activables contra ellos.

4. Respuesta a las preguntas del auditorio: autonomía y paternalismo

Ante la pregunta de si la eficacia directa podría generar un constitucionalismo paternalista que limite la autonomía individual y la libertad económica, el profesor reconoció que ese debate siempre ha estado presente. Explicó que la teoría del deber de protección ha llevado a entender que el Estado debe proteger a las personas «contra sus propias decisiones cuando entiende que esas decisiones son lesivas de los derechos fundamentales». Mencionó como ejemplos el cinturón de seguridad y las medidas de protección de la salud, y señaló que en Colombia esta idea se ha visto con sospecha. Planteó, además, interrogantes sobre el espacio de decisión individual: «¿Qué tan racionales son las decisiones que tomamos?».

Cierre

La intervención del profesor Julio Estrada recorrió el debate sobre la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares desde sus orígenes teóricos hasta su aplicación en Colombia y en el sistema interamericano. Su exposición mostró cómo conceptos como el de poderes sociales, la subordinación y la indefensión se han extendido a nuevos actores, como las plataformas de Internet, y cómo la jurisprudencia nacional e interamericana puede dialogar para exigir a las empresas el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos. El Departamento de Derecho Constitucional destaca esta participación en el Congreso Mundial de Derecho Constitucional.